José Tomás Hargous Fuentes


El cuarto aniversario de la firma del Acuerdo por la Paz y la Nueva Constitución, que conmemoramos el pasado miércoles 15, es una buena ocasión para tratar el tema que continúa con nuestra serie “Leer para Aprobar”: los Poderes del Estado. Aquella noche, luego de casi un mes de disturbios sin parar en las calles del país, que habían sobrepasado completamente al Estado, los miembros de ambas cámaras del Congreso Nacional daban el puntapié inicial a un proceso constituyente del que todavía no salimos, con el objetivo de restaurar la paz social, cosa que tampoco llegó –la tranquilidad pública sólo pudo llegar con la pandemia–.

En este caso, y a diferencia de las columnas anteriores de la serie, ofreceré una reflexión general reforzada por la citación de los distintos artículos. Esto porque el tema abarca al menos tres capítulos de la propuesta constitucional y no es viable referirse en detalle a todas las aristas de cada uno de los poderes del Estado y sus relaciones.

Tres Poderes del Estado

Lo primero que quería destacar, y que no es obvio considerando el contenido del anterior “mamarracho”, es que la propuesta confirma los tres poderes o funciones del Estado clásicos: el legislativo, el ejecutivo y el judicial –en ese orden en la propuesta–, encarnados en tres instituciones principales –el Congreso Nacional, el Gobierno (Presidente y ministros) y el Poder Judicial)–. Recordemos que la propuesta rechazada el año pasado presentaba un Congreso de Diputadas y Diputados y una casi decorativa Cámara de las Regiones, que no eran parte de un mismo Parlamento; una conjunción de diversos Sistemas de Justicia paralelos y no un único Poder Judicial; y un Presidente capaz de convertirse virtualmente en un dictador si poseía mayoría en la Cámara. 

Poder Legislativo: un Congreso Nacional verdaderamente bicameral

Nada de eso se ve en la propuesta que en un mes más deberemos aprobar o rechazar. Al contrario, el artículo 52 comienza señalando que “El Congreso Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de Diputadas y Diputados y el Senado”, es decir, un Congreso verdaderamente bicameral. “Ambas concurren a la formación de las leyes en conformidad con esta Constitución y tienen las demás atribuciones que ella establece”. Con respecto al período y modo de elección de los senadores y diputados, la propuesta mantiene a grandes rasgos la normativa vigente. Respecto de las normas antidíscolos, también se mantiene lo normado en la Constitución actual, es decir, que el reemplazo de los parlamentarios que renuncian corresponde al partido que postuló al candidato. 

Asimismo, se prohíben expresamente las listas de independientes, lo que da cuenta del aprendizaje respecto del proceso anterior, donde la Lista del Pueblo se presentó como independiente pero terminaron actuando como un partido de facto, y los Independientes No Neutrales de neutrales tenían bien poco. Con miras a fortalecer la representatividad de la Cámara de Diputados, es destacable –como señalamos en nuestra última columna– el piso de 5% para poder incidir en la elección de la Mesa de la Cámara.

Con respecto a las atribuciones exclusivas de la Cámara, en línea con la norma actual, se enumeran en el artículo 58 1) la fiscalización de los actos del Gobierno; y 2) “Declarar si han o no lugar las acusaciones” constitucionales del Presidente, los ministros, magistrados, generales y almirantes, así como gobernadores y delegados presidenciales. 

En tanto, las atribuciones exclusivas del Senado, de acuerdo con el artículo 59, son 1) “Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputadas y Diputados entable con arreglo al artículo anterior”; 2) “Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de este en el desempeño de su cargo”; 3) “Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia”; 4) “Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía […]”; 5) “Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la República o a las designaciones de las autoridades y funcionarios que este propusiere”; 6) “Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la República pueda ausentarse del país por más de treinta días o a contar del día señalado en el inciso 1 del artículo 93”; 7) “Declarar, por los dos tercios de los senadores en ejercicio, la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo cuando un impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones; y declarar del mismo modo, cuando el Presidente de la República haga dimisión de su cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla”; así como 8) “Dar su dictamen al Presidente de la República en los casos en que este lo solicite”. Se señala explícitamente que el Senado no puede fiscalizar los actos del Gobierno, ya que es atribución exclusiva de la Cámara Baja. 

Por último, son atribuciones del Congreso Nacional 1) “Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación” y 2) “Pronunciarse, cuando corresponda, respecto de los estados de excepción constitucional, en la forma prescrita por esta Constitución”

En tanto, las normas del funcionamiento del Congreso y de formación de la ley están en plena continuidad con las actualmente vigentes. Asimismo, es digno de destacar el artículo 79, que refuerza las iniciativas exclusivas del Presidente de la República, así como los efectos de que se presenten mociones parlamentarias con dichas temáticas.

Poder Ejecutivo: Jefe de Estado y colegislador

El artículo 91 indica en su inciso 1° que “El gobierno y la Administración del Estado corresponden al Presidente o Presidenta de la República, quien es el Jefe del Estado y el Jefe del Gobierno”. Su segundo inciso estipula que “Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes”.

Dentro de las normativas respecto de los períodos presidenciales, es digno de destacar que establece una verdadera limitación de la reelección presidencial no consecutiva, que hoy es virtualmente indefinida.

El artículo 101 enumera largamente las atribuciones especiales del Presidente de la República: 1) el nombramiento de las distintas autoridades diplomáticas; 2) el nombramiento de los cargos del poder judicial; 3) lo propio en el Tribunal Constitucional, al Fiscal Nacional y al Contralor General de la República; 4) “Designar y remover” de las Fuerzas Armadas, así como al General Director de Carabineros y al Director General de la PDI, junto con los “nombramientos, ascensos y retiros” del personal de dichas ramas matrices; 5) las potestades colegisladoras del Presidente; 6) “Solicitar, indicando los motivos, que se cite a sesión a cualquiera de las ramas del Congreso Nacional”; 7) “Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que señala la Constitución”; 8) “Convocar a plebiscitos en los casos establecidos en esta Constitución”; 9) “Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en esta Constitución”; 10) la potestad reglamentaria del Mandatario; 11) “Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gracia”; 12) dirigir las relaciones internacionales, así como la negociación, firma y ratificación de los tratados internacionales, junto con la posibilidad –previa aprobación del Congreso– de “denunciar, retirar o terminar de común acuerdo un tratado internacional que ya haya sido aprobado por este”, reafirmando que la soberanía del país sigue en manos del Gobierno y no de los organismos internacionales; 13) “Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la seguridad de la Nación” y, en esa línea, “Conducir la defensa nacional y asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas”, así como “Declarar la guerra, previa autorización por ley”; 14) “Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley”; y 15) “Disponer, mediante decreto supremo fundado, suscrito por los ministros a cargo de la Seguridad Pública y de la Defensa Nacional, que las Fuerzas Armadas se hagan cargo de la protección de la infraestructura crítica del país cuando exista peligro grave o inminente”.

Con respecto a la administración del Estado, correspondiente al poder ejecutivo, baste señalar que el artículo 109 indica que “La Administración del Estado está al servicio de las personas y de la sociedad y tendrá por objeto promover el bien común, satisfaciendo las necesidades públicas de acuerdo con la Constitución y la ley. Asimismo, proveerá o garantizará, en su caso, la prestación de servicios públicos en forma continua, oportuna y permanente, velando en todo momento por la calidad del servicio”.

Poder Judicial

En el artículo 156, la propuesta indica en su numeral 1 que “La función jurisdiccional de conocer y resolver los asuntos, causas y conflictos de relevancia jurídica y hacer ejecutar lo juzgado radica exclusivamente en los tribunales independientes e imparciales establecidos por la ley”. En tanto, el inciso 2° establece que “Ningún órgano del Estado, ninguna autoridad o comisión especial, podrá en caso alguno conocer causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de las resoluciones judiciales o reabrir procesos concluidos”, mientras que el 5° “Los jueces se sujetarán a la Constitución y a la ley y no podrán en caso alguno ejercer potestades de otros poderes públicos”.

Por su parte, en el artículo 160 se establece que “El máximo órgano jurisdiccional del Poder Judicial”, la Corte Suprema, deberá “velar por la uniforme interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, garantizar la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales en las materias de su competencia, así como las demás atribuciones que establezca esta Constitución y la ley, en todos los tribunales de la Nación”. Asimismo, “Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales”.

Conclusiones

En síntesis, como se ha podido presentar en este artículo, la propuesta constitucional se hace cargo de uno de los principales problemas que enfrenta el país: el desajuste de su régimen de gobierno. Por eso es procedente reflexionar sobre este tema en el marco del cuarto aniversario del acuerdo citado al inicio de esta columna, firmado en un contexto marcado por un parlamentarismo de facto y por una crisis total del Estado, que estuvo cercano a caer en aquellos violentos días de octubre y noviembre.

La propuesta constitucional reestablece un sistema presidencial clásico, como el que siempre ha tenido Chile, con la excepción del período entre 1891 y 1925, así como los últimos años, en los que el Congreso se ha arrogado facultades exclusivas del Poder Ejecutivo. Nos parece que la propuesta preparada por el Consejo Constitucional a partir del Anteproyecto de la Comisión Experta se hace cargo de las falencias que venía mostrando en la práctica el funcionamiento del Estado chileno. 

Esta es una buena razón para aprobar el proyecto del Consejo y la Comisión, porque toma lo mejor de la Constitución vigente y la perfecciona, conforme a los desafíos que enfrenta el país hoy, entroncándose en nuestra Constitución histórica.

Fuente: https://viva-chile.cl/2023/11/leer-para-aprobar-iv-poderes-del-estado/

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